El caso contiene la siguiente figura:
Una madre soltera (M) con dos hijos A Y B reconocidos por el padre (P) biológico decide optar por otro compromiso debido al total abandono que sufrió de este con el cual no los une más que el vinculo de Padre hacia sus hijos, que por cierto jamás velo por ellos.
En los primeros cinco años de convivencia la nueva relación tienen dos hijos, luego deciden casarse ya que no existe impedimento alguno. El matrimonio lleva ya más de 20 años de solidez, A Y B ya tienen mayoría de edad, y el mayor de los dos hijos contraídos en el matrimonio también lo tiene. A y B poseen el apellido del padre biológico, el cual ya no desean llevar más, por muchas razones, para esto el padre político desea adoptar a los hijos de la madre, con el cual han convivido toda la vida, lo cual significa darles el apellido. Teniendo en cuenta que tanto el padre, la madre y los hijos de ambos están de acuerdo, y no habiendo impedimentos como cualquier tipo de proceso judicial u otras obligaciones resolutorias.
Acaso es posible que se de esta figura en nuestro ordenamiento legal
1. LOS HIJOS MAYORES DE EDAD PUEDEN RENUNCIAR A LOS APELLIDOS DE SUS PADRES PARA ADQUIRIR LOS DE SU PADRE POLÍTICO.
2. Si se diera el caso el padre biológico puede impedirlo.
3. Se necesita la renuncia del padre biológico para que se de esta figura.
4. y que sucedería si este ha fallecido.
En nuestro código civil establece lo siguiente :
ADOPCIÓN
Artículo 377
Por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.
Artículo 378.- Requisitos
Para la adopción se requiere:
1. Que el adoptante goce de solvencia moral.
2. Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar.
3. Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge.
4. Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez años.
5. Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela.
6. Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz.
7. Que sea aprobada por el juez.
8. Que si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquél ratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Se exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud.
ADOPCIÓN
Artículo 377
Por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.
Artículo 378.- Requisitos
Para la adopción se requiere:
1. Que el adoptante goce de solvencia moral.
2. Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar.
3. Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge.
4. Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez años.
5. Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela.
6. Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz.
7. Que sea aprobada por el juez.
8. Que si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquél ratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Se exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud.
2 comentarios:
buen tema pero falta informacion
ES UN GRAN TEMA, DE INTERES EN NUETSRA CTUALIDAD, DONDE ESE EJEMPLO PUEDE PRESENTARSE CONSTANTEMENTE, PERO ENFOCANDOSE AL TEMA DE ADOPCION DE MAYOR DE EDAD, NO HA MENCIONADO LA LEGISLACION ADECUADA, NUESTRO CODIGO PROCESAL CIVIL, MENCIONA LA POSIBILIDAD DE ESTO, MEDIANTE LA ADOPCION DE MAYOR DE EDAD, TENIENDO COMO REQUISITOS LAS PARTIDAS DE NACIMIETNO DE ADOPANTE Y ADOPTADO, LLEVANDOSE ANTE UN JUEZ DE PAZ LETRADO, COMO PROCESO NO CONTENCIOSO, MI DUDA SE BASA ANTE EL HECHO DE EMPLAZAR, COMUNICAR AL PADRE BILOGICO???
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